REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1738 DE 2025
Expediente: T-11.074.329.
Asunto: acción de tutela de Patricia Arelis Muchavisoy Chicunque y otros[1] contra el Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Minería, Corpoamazonia, la Asociación para la Conservación y Aprovechamiento de Minerales del Territorio del Pueblo Kamëntsá Ftumaijay, el Cabildo Kamëntsá Biyá de Sibundoy (Putumayo), el Cabildo Kamëntsá Inga de San Francisco (Putumayo) y otros[2].
Asunto: decreto oficioso de pruebas.
Magistrada sustanciadora:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Lina Marcela Escobar Martínez y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991 y 63 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el presente:
AUTO.
Esta providencia se emite en el trámite del proceso de revisión de las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy (Putumayo), el 3 de febrero de 2025; y, en segunda instancia, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, el 11 de marzo de 2025.
I. ANTECEDENTES
1. La Sala de Selección de Tutelas Número Siete de 2025 seleccionó el presente expediente para ser revisado por la Corte Constitucional[3]. Por sorteo, el asunto fue asignado a la Sala Primera de Revisión, que preside la magistrada sustanciadora. Los criterios orientadores de esa decisión fueron los de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y necesidad de materializar un enfoque diferencial.
1. Hechos, acción de tutela, pretensiones y fundamentos
2. El 8 de noviembre de 2024[4], el grupo de accionantes presentó la acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos al consentimiento previo libre e informado, autodeterminación, a la autonomía o al autogobierno, a la integridad física, cultural, espiritual, los derechos territoriales, salud, medio ambiente sano, educación propia, integridad social, cultural y económica, a la participación democrática, a la existencia, al debido proceso de las comunidades indígenas[5]. En su concepto, las entidades y personas naturales accionadas vulneraron sus derechos como consecuencia de la autorización y ejecución de un proyecto minero de explotación de arenas y gravas naturales y silíceas y roca o piedra caliza en bruto, materiales utilizados en la construcción y otras actividades económicas. El proyecto se adelanta en los ríos Putumayo y San Francisco, en el territorio que, según la tutela, corresponde a los cabildos Kamëntsá[6] Biyá de Sibundoy y Kamëntsá Inga de San Francisco, en el departamento de Putumayo.
3. De acuerdo con los accionantes, los titulares mineros, habilitados para ejecutar el proyecto mencionado, son un grupo de integrantes de los dos cabildos mencionados, que hacen parte de la Asociación para la Conservación y Aprovechamiento de Minerales del Territorio del Pueblo Kamëntsá Ftumaijay (en adelante, la Asociación Ftumaijay). Los accionantes alegaron que, a pesar de ello, el proyecto impacta su territorio porque
el río en la cosmovisión Kamentsa es un ser viviente, que tiene venas y arterias, además de que en el Río Putumayo donde está el proyecto minero, las dos comunidades desde hace mucho tiempo [ ] hacen rituales de sanación, se obtiene leña, también las piedras para edificar las casas de los habitantes de los dos resguardos indígenas, también [ ] sirve para enseñanza de los más pequeños[7].
4. En el momento en que fue presentada la acción de tutela, sin embargo, los actores indicaron que el acceso al río estaba restringido. Los accionantes incorporaron en su escrito, entre otras, una fotografía de un aviso que prohíbe el paso, indica la existencia de un peligro y señala que se está ingresando a un área de aprovechamiento minero[8].
5. Por eso, para los actores, no está justificado que veinticinco personas (habilitadas para llevar a cabo el proyecto) tomaran la decisión de ejecutar el proyecto en el territorio de los dos cabildos. Este tipo de decisiones, según los demandantes, las debe tomar la asamblea de las dos comunidades en pleno, pues impactan el territorio colectivo y ancestral. De acuerdo con ellos, la minería no está en los planes de vida o salvaguardia de los dos cabildos.
6. La acción de tutela solicitó que se dejen sin efectos los siguientes tres actos administrativos emitidos durante el trámite de las autorizaciones, licencias y habilitaciones propias del proyecto minero:
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Acto administrativo |
Entidad que lo emitió |
Contenido |
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Resolución VPPF núm. 293 del 27 de noviembre de 2018[9] |
Agencia Nacional de Minería (ANM) |
La resolución declaró y delimitó como área de reserva especial la zona del proyecto minero. El acto administrativo se emitió como consecuencia de la solicitud de Jorge Armando Mutumbajoy Muchachasoy, quien se identificó como representante legal de la Asociación Ftumaijay, a la que indicaron pertenecer otras treinta personas.
El área de reserva especial delimitada se encuentra en los municipios de Sibundoy y San Francisco (Putumayo) y se identificó, de acuerdo con la resolución, según la influencia de las labores mineras que los solicitantes ya desarrollaban y su proyección hacia el futuro. El área tiene 111,94 hectáreas en un solo polígono. La resolución estableció que el Resguardo Indígena Kamëntsá Biyá de Sibundoy se superpone con el área de reserva especial en un 44,38 %, pero indicó que en el expediente obran certificaciones de los Gobernadores de los Cabildos indígenas Camëntsa Biya e Inga Camëntsa Biya, en las cuales se reconoce a los solicitantes como habitantes de los resguardos Tamabio y San Javier, que conforman el resguardo indígena Camëntsa Biya de Sibundoy y San Francisco[10]. |
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Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior |
La resolución resolvió que no procedía la consulta previa en el marco del estudio de impacto ambiental adelantado para obtener la licencia ambiental temporal para el proyecto, previo a firmar el contrato de concesión respectivo. El acto administrativo respondió a una solicitud de Juan Pedro Chicunque Agreda, uno de los titulares mineros y quien también está registrado como gobernador de la comunidad indígena Kamëntsá Biyá de Sibundoy, con acta de posesión del 1 de enero de 2024, según certificado expedido el 5 de noviembre de 2024 por el director (E) de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, que fue allegado con la tutela[12].
La resolución, en resumen, determinó que el proyecto no implicaba una afectación directa a las dos comunidades porque todos los miembros de la Asociación Ftumaijay pertenecen a los resguardos. Además, de acuerdo con la entidad, el proyecto tiene el objetivo de mantener el equilibrio controlado entre las personas y el entorno natural de valor sagrado de principio a fin, aminorando los impactos que han dejado años de explotación legal y descontrolada por parte de personas externas[13]. La resolución anota que la Asociación Ftumaijay está conformada por el 80 % de los miembros de los resguardos son [sic] 25 familias de las cuales en promedio el 80 % pertenecen a la asociación[14]. |
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Resolución D.G. núm. 2439 del 22 de diciembre de 2022[15] |
Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonia) |
La resolución otorgó una licencia ambiental temporal a veinticinco personas para ejecutar el proyecto de explotación de materiales de construcción en el área de reserva especial declarada y delimitada, ubicada en los ríos Putumayo y San Francisco, en jurisdicción de los municipios de Sibundoy y San Francisco.
La licencia temporal fue otorgada por el término de duración del trámite de formalización minera y dos (2) meses adicionales después de otorgado el contrato de concesión minera o la anotación del subcontrato en el Registro Minero Nacional, término en el cual deberá presentarse la solicitud de licencia ambiental global o definitiva[16]. |
Tabla 1. Actos administrativos que la acción de tutela solicita dejar sin efectos.
7. De acuerdo con los documentos allegados con la tutela, el contrato especial de concesión núm. ARE-RLJ-08001X, correspondiente al área de reserva especial en comento, fue suscrito el 16 de noviembre de 2023 e inscrito en el Registro Minero Nacional el 29 de diciembre de 2023. Dicho contrato lo suscribieron, por un lado, la Agencia Nacional de Minería y, por el otro, diecinueve personas naturales[17].
8. Como se indicó, la tutela pidió dejar sin efectos los tres actos administrativos descritos con el fin de que se dé el derecho fundamental al consentimiento previo, libre e informado de las comunidades [ ] sin que haya interferencia de ninguna entidad o tercero que pueda afectar la decisión de ellas[18]. Adicionalmente, los actores solicitaron ordenar a los particulares que adelantan el proyecto minero que se abstengan de seguir actuando en el territorio colectivo y suspender los trabajos de extracción mientras tanto se dé el consentimiento previo, libre e informado de ambas comunidades[19].
2. Contestaciones
9. A continuación, se resaltan algunos puntos de las principales contestaciones que presentaron los accionados y vinculados al trámite[20].
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Persona o entidad accionada o vinculada |
Contestación |
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Asociación Ftumaijay[21] |
La asociación, a través de un escrito firmado por su apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la tutela. En su criterio, la resolución de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa resultó de una visita al territorio, que contó con la participación de los miembros de las comunidades que atendieron el llamado. A diferencia de uno de los argumentos de la tutela, la reunión no fue privada y se dejó constancia de la asistencia en unas listas que fueron allegadas al presente proceso.
Para la asociación es ilógico que los miembros indígenas[22] manifiesten que realizan prácticas ancestrales y de sanación en el Río Putumayo, cuando lo cierto es que el río está contaminado con independencia del proyecto minero, pues se vierten en él las aguas negras del municipio de San Francisco.
La asociación, entonces, solicitó que se declare improcedente la tutela, pues sostuvo que las pretensiones son acciones temerarias porque los hechos están ya superados[23]. Resaltó que el conflicto se da dentro de la misma comunidad, por lo que son los accionantes quienes violan el debido proceso dejando de lado las costumbres y resolver todo a menester de conciliación por parte de los taitas gobernadores que son la máxima autoridad para las comunidades indígenas[24]. |
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Leonor Cerón (titular minera)[25] |
A la vez, Leonor Cerón, una de las titulares mineras, presentó un escrito en el que se opuso a la tutela, pues sostuvo que el trámite ha cumplido la normativa aplicable. |
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Miembros de las comunidades[26] |
Benita Juajimioy Chicunque, José Lepoldo Guerrero Erazo, María Rosa España Chindoy, Andrés Clemente Chindoy Satiaca, María Teresa Juagibioy, Carlos Juagibioy Jacanamejoy y Rut Marleni España presentaron un escrito en el que informaron que el señor Andrés Clemente Chindoy Satiaca es uno de los titulares mineros, pero que los demás no lo son debido a que en el debido proceso de legalidad minera y conociendo los deberes y derechos adquiridos por cuestiones como la edad, las ocupaciones diarias y profesionales, y las respectivas desinformaciones que han generado al rededor del Proyecto, han convertido en un problema social que han afectado la tranquilidad de algunos de los presentes[27]. |
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Curadora ad litem de las personas cuyos nombres aparecen en las listas de asistencia a las reuniones de socialización del proyecto[28] |
Tras una declaratoria de nulidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa por indebida notificación del trámite a las personas mencionadas, se designó una curadora ad litem. La abogada designada interpuso la excepción genérica, pues señaló que no le constan los hechos y que se atenía a lo que se probara en el proceso[29]. |
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Corpoamazonia[30] |
La corporación solicitó declarar improcedente la tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad. |
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Ministerio del Interior[31] |
La directora jurídica de la entidad argumentó que la visita del Ministerio, previa a la resolución que declaró improcedente la consulta previa, contó con la participación de las comunidades de los dos resguardos. Durante tres días, el Ministerio recorrió el sitio, se reunió con las comunidades y entrevistó a algunos integrantes de sus integrantes. La visita fue acompañada por la Personería Municipal de Sinbundoy, la Personería Municipal de San Francisco y la Procuraduría Regional del Putumayo.
Así, el escrito sostuvo que el Ministerio no violó los derechos de los accionantes y que la tutela es improcedente por incumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. |
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Agencia Nacional de Minería[32] |
La ANM solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. |
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Ministerio de Minas y Energía[33] |
En la medida que el Ministerio de Minas y Energía no es mencionado en la acción de tutela, la entidad señaló que no le consta ninguno de los hechos. Argumentó que no está legitimado en la causa por pasiva y solicitó desestimar las pretensiones en su contra. |
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Procuraduría General de la Nación[34] |
La procuradora 15 judicial II para asuntos ambientales y agrarios de Pasto contestó que no hay ninguna vulneración de derechos fundamentales que se atribuya a la entidad y señaló que esta no tenía conocimiento de los hechos.
Sobre la controversia, la servidora señaló que la Corte Constitucional ha establecido que la sola socialización de un proyecto, obra o actividad no suple la consulta previa. Dado que hay elementos en el expediente que sugieren que la actividad se ha realizado en el territorio desde antes de que se solicitara la declaración y delimitación del área de reserva especial, el Ministerio Público concluyó que debe concederse la tutela, pero sin suspender el ejercicio minero por ser este tradicional, y porque en caso de accederse al amparo, la decisión del señor juez no puede afectar la presentación de la solicitud de constitución[35] del área de reserva especial.
De igual forma, la procuradora anotó que los hechos no indican que el proyecto requiera el consentimiento previo, libre e informado de la comunidad, dado que la consulta previa es suficiente. Esta conclusión se basa en que, en su criterio, la formalización minera mejoraría las condiciones de explotación tanto frente a los mineros como al ambiente y los recursos naturales, lo que de paso favorece a las comunidades[36]. |
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Municipio de Sibundoy[37] |
El municipio solicitó ser desvinculado, pues sostuvo que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva. |
Tabla 2. Contestaciones.
3. Decisión de primera instancia
10. El 3 de febrero de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy (Putumayo) declaró improcedente la acción de tutela porque encontró que incumplió los requisitos de inmediatez y subsidiariedad[38]. Con respecto al primero, la autoridad anotó que pasaron 23 meses entre el último acto administrativo que se solicita dejar sin efectos y la interposición de la tutela, por lo que no está claro que la comunidad haya sido diligente en la defensa de sus derechos. En relación con el segundo, en criterio del juzgado, los actos administrativos se deben cuestionar ante los jueces administrativos.
4. Impugnación
11. La parte accionante[39] y la procuradora 15 judicial II para asuntos ambientales y agrarios de Pasto[40] impugnaron la decisión.
12. Por un lado, los accionantes aclararon que no tuvieron conocimiento de los actos administrativos sino hasta que un juez de tutela ordenó que la Asociación Ftumaijay respondiera de fondo una petición presentada en abril de 2024. Esa respuesta fue otorgada el 26 de mayo de 2024 y fue en ese momento que los demandantes conocieron los tres actos administrativos. Luego de conocerlos, solicitaron información a la ANM y a Corpoamazonia.
13. A partir de esa información, se realizaron dos mingas de pensamiento en el territorio de las dos comunidades, en las que se determinó que los asistentes no tenían conocimiento del proyecto. Por eso, los demandantes cuestionaron dos certificaciones expedidas por los entonces gobernadores de las dos comunidades involucradas, mediante las cuales respaldaron los proyectos, por considerar una necesidad prioritaria la protección de los ríos Putumayo y San Francisco[41]. Para los actores, el respaldo de los gobernadores no equivale al de las comunidades. La parte accionante agregó que las reuniones de socialización no contaron con una asistencia suficiente de integrantes de las comunidades y que la mayoría de los asistentes que firmaron las listas respectivas fueron los integrantes de la Asociación Ftumaijay.
14. Finalmente, a partir de la jurisprudencia constitucional, los accionantes defendieron que la acción de tutela sí resulta procedente. Entre otras pruebas, los actores adjuntaron una serie de documentos titulados declaración juramentada, mediante los cuales varias personas afirman que no conocieron información alguna sobre el proyecto sino hasta el año 2024.
15. Por otro lado, la procuradora 15 judicial II para asuntos ambientales y agrarios de Pasto insistió en que el proyecto requería agotar el trámite de consulta previa. Agregó que, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela sí cumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
5. Decisión de segunda instancia
16. El 11 de marzo de 2025, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa resolvió confirmar la decisión de primera instancia[42]. Para la sala, la tutela cumplía los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Sin embargo, al analizar el fondo de la controversia, el tribunal señaló que, de acuerdo con la reglamentación vigente, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior era la autoridad competente para determinar la eventual afectación que las dos comunidades involucradas podrían soportar como consecuencia del proyecto minero. Por eso, en criterio de la corporación, no le es dable al juez de tutela inmiscuirse en las facultades y el trámite administrativo que esa autoridad adelanta, menos cuando, en el caso, la resolución podía ser cuestionada mediante los recursos de reposición y apelación que no fueron ejercidos[43].
17. La autoridad judicial agregó que los gobernadores de los cabildos indígenas son sujetos idóneos para representar legalmente a su comunidad y velar por sus derechos e intereses[44]. Por eso, los documentos que suscriben, según el fallo, no requieren ratificaciones de los integrantes de la comunidad. Así, el tribunal concluyó que no se violaron los derechos de los accionantes. Con respecto a los perjuicios que las comunidades podrían enfrentar, la sentencia indicó que los actores cuentan con los mecanismos respectivos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ante la jurisdicción ordinaria, para solicitar la indemnización que consideren pertinente.
6. Solicitud de dos de los accionantes
18. Mediante escrito remitido al despacho sustanciador el 9 de octubre de 2025, la señora Patricia Arelis Muchavisoy Chicunque y el señor Miguel Alexander Espinosa Quenan, dos de los accionantes, solicitaron ingreso al expediente en su calidad de demandantes.
II. CONSIDERACIONES
19. De acuerdo con los artículos 19 y 21 del Decreto 2591 de 1991, y los artículos 63 y 64 del Acuerdo 01 de 2025, la Corte Constitucional tiene la facultad de decretar las pruebas que sean necesarias para llegar al convencimiento de los hechos y decidir la tutela analizada. La Sala de Revisión observa que, a partir de los hechos narrados, el caso exige conocer varias particularidades que no quedan claras en los documentos que constan actualmente en el expediente.
20. En concreto, dada la complejidad del caso, la relevancia de los derechos que se reclaman y la importancia de un diálogo con las comunidades étnicamente diferenciadas involucradas, la Sala decretará pruebas con el objetivo de conocer más información sobre (i) el estado actual del proyecto y del trámite de formalización minera; (ii) la forma de gobierno y la concepción de autoridad legítima del pueblo Kamëntsá y de los dos resguardos involucrados; (iii) la relación histórica del pueblo con la minería y con la extracción de recursos naturales; (iv) la Asociación Ftumaijay; (v) los mecanismos que las autoridades estatales involucradas disponen para el diálogo intercultural con pueblos étnicamente diferenciados y, en particular, con sus autoridades tradicionales, entre otros asuntos.
21. Adicionalmente, teniendo en cuenta la solicitud de la señora Patricia Arelis Muchavisoy Chicunque y del señor Miguel Alexander Espinosa Quenan, a través de la Secretaría General de la Corte, la Sala les informará que, como accionantes, hacen parte del trámite de revisión que adelanta esta Corporación y ordenará que se les otorgue acceso al expediente a través de los mecanismos y según los protocolos que la Secretaría ha dispuesto para el efecto.
22. Por último, el presente caso tiene una complejidad particular derivada de al menos cuatro circunstancias: (i) su relación con los derechos de los pueblos étnicamente diferenciados y la especial protección de estos en el ordenamiento constitucional; (ii) la particularidad, no estudiada previamente por esta Corporación, del problema jurídico sobre la procedencia de la consulta previa y la aplicación de este derecho ante proyectos que son desarrollados por integrantes de las comunidades que podrían resultar directamente afectadas; (iii) la posibilidad de abordar el diálogo entre las comunidades étnicas, las autoridades de derecho propio y las autoridades estatales (tales como las autoridades ambientales y mineras) ante una situación novedosa en la jurisprudencia como la descrita; y (iv) el cuestionamiento que plantea la acción de tutela no solo frente al proyecto que adelantan miembros de la comunidad, sino a los varios actos administrativos que distintas autoridades públicas (Agencia Nacional de Minería, Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior y Corpoamazonia) han emitido en el proceso. Así, la Sala encuentra que el caso exige que, en sede de revisión, se garantice el diálogo con las comunidades y sus autoridades, teniendo en cuenta que estas últimas no han participado directamente en el trámite de tutela hasta ahora, a pesar de encontrarse entre las accionadas.
23. Por esas razones, para garantizar el trámite adecuado de las pruebas que se deben decretar, la Sala Primera de Revisión de Tutelas considera necesario suspender los términos del presente proceso a partir de la fecha de la presente providencia y por dos (2) meses, contados en los términos del artículo 63 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.
24. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Primera de Revisión de Tutelas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
RESUELVE
Primero. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REQUERIR a los accionantes[45] que, en el término de cinco (5) días hábiles, respondan las siguientes preguntas:
1. ¿Cuál es la situación actual del proyecto minero? ¿Qué actividades se están realizando en el área de reserva especial que declaró y delimitó la Agencia Nacional de Minería?
2. ¿Han presentado otras acciones de tutela relacionadas con los hechos que está conociendo esta Corporación? En caso de haber sido así, remitir las acciones de tutela y los fallos proferidos en los procesos respectivos, así como cualquier otro documento de dichos trámites que tengan a su disposición.
3. ¿Cuál ha sido históricamente la relación de las comunidades Kamëntsá Biyá de Sibundoy y Kamëntsá Inga de San Francisco con la minería en general? Teniendo en cuenta que hay documentos en el expediente que sugieren que las actividades asociadas al proyecto objeto de la controversia se realizan desde hace décadas en el territorio ancestral, ¿se han dedicado históricamente algunos miembros de las comunidades a actividades de extracción de recursos naturales y, en específico, de minerales de los ríos Putumayo y San Francisco y/u otros cuerpos de agua? ¿Consideran ustedes que la minería ha hecho parte de la cultura y cosmovisión de la comunidad o refleja una actividad relevante para un sector de ella?
4. Aporten cualquier otra información que consideren pertinente en relación con el asunto.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REQUERIR a la Asociación para la Conservación y Aprovechamiento de Minerales del Territorio del Pueblo Kamëntsá Ftumaijay[46] que, en el término de cinco (5) días hábiles, responda las siguientes preguntas:
1. ¿Cuál es la situación actual del proyecto minero? ¿Qué actividades se están realizando en el área de reserva especial que declaró y delimitó la Agencia Nacional de Minería? ¿Con base en qué tipo de habilitación otorgada por cuál(es) entidad(es) se están realizando tales actividades?
2. ¿Cuál es el estado actual del trámite de formalización minera? ¿En qué etapa se encuentra y cuáles etapas falta aún surtir?
3. ¿Los concesionarios del contrato especial de concesión núm. ARE-RLJ-08001X obtuvieron ya la licencia global definitiva para el proyecto, otorgada por la autoridad ambiental competente?
5. ¿Cuál ha sido históricamente la relación de las comunidades Kamëntsá Biyá de Sibundoy y Kamëntsá Inga de San Francisco con la minería en general? Teniendo en cuenta que hay documentos en el expediente que sugieren que las actividades asociadas al proyecto objeto de la controversia se realizan desde hace décadas en el territorio ancestral, ¿se han dedicado históricamente algunos miembros de las comunidades a actividades de extracción de recursos naturales y, en específico, de minerales de los ríos Putumayo y San Francisco y/u otros cuerpos de agua? ¿Consideran ustedes que la minería ha hecho parte de la cultura y cosmovisión de la comunidad o refleja una actividad relevante para un sector de ella?
4. ¿Hace parte la actividad minera y/o de extracción de material de los ríos parte del plan de vida del pueblo Kamëntsá o de los dos resguardos involucrados?
5. ¿Cuál es la historia de la asociación? ¿Cuándo y quiénes la fundaron? ¿Qué actividades ha realizado durante su existencia? ¿Ha ejecutado proyectos similares al que es objeto de la controversia? Aporte los documentos que considere pertinentes con respecto a su incorporación y existencia legal.
6. ¿Cuántos integrantes tiene la asociación? ¿Son en su totalidad integrantes de las comunidades Kamëntsá Biyá de Sibundoy y Kamëntsá Inga de San Francisco? ¿Son en su totalidad titulares mineros del área de reserva especial que la Agencia Nacional de Minería declaró y delimitó mediante la Resolución VPPF núm. 293 del 27 de noviembre de 2018? ¿Son en su totalidad concesionarios del contrato especial de concesión núm. ARE-RLJ-08001X? En caso contrario, ¿por qué no todos los miembros de la asociación son titulares mineros y/o concesionarios?
7. ¿Por qué es distinto el grupo de personas que (i) presentó la solicitud de declaración y delimitación del área de reserva especial (31 personas), (ii) obtuvo la licencia ambiental temporal (25 personas) y (iii) firmó el contrato especial de concesión (19 personas)? ¿Qué explica que haya personas que no completaron las tres fases que el trámite ha surtido hasta donde conoce la Corte a partir del expediente?
8. Aporte cualquier otra información que considere pertinente en relación con el asunto.
Tercero. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REQUERIR al Cabildo Kamëntsá Biyá[47] de Sibundoy que, en el término de cinco (5) días hábiles, responda las siguientes preguntas:
1. ¿Quién es el gobernador del resguardo actualmente? Aporte los documentos que considere pertinentes.
2. Describa las formas de gobierno del pueblo Kamëntsá, en general, y del resguardo Kamëntsá Biyá de Sibundoy, en particular. ¿Cuáles son las autoridades tradicionales legítimas y cuáles decisiones le corresponde adoptar a cada una? ¿Qué grado de representación de los integrantes del pueblo y del resguardo tiene cada autoridad? Aporte los documentos que considere pertinentes.
3. ¿Hay autoridades tradicionales actuales o personas que hayan ostentado tal dignidad en el pasado que hagan parte de la Asociación para la Conservación y Aprovechamiento de Minerales del Territorio del Pueblo Kamëntsá Ftumaijay; que sean titulares mineros del área de reserva especial que la Agencia Nacional de Minería declaró y delimitó mediante la Resolución VPPF núm. 293 del 27 de noviembre de 2018; y/o que sean concesionarios del contrato especial de concesión núm. ARE-RLJ-08001X?
4. ¿Dentro del esquema de gobierno del pueblo y/o del resguardo, existe algún límite para que las autoridades se beneficien de este tipo de proyectos y, a la vez, representen a la comunidad en procesos participativos o de consulta previa y manifiesten la voluntad de la comunidad respecto de su realización?
5. ¿Cuál ha sido históricamente la relación de la comunidad Kamëntsá Biyá de Sibundoy con la minería en general? Teniendo en cuenta que hay documentos en el expediente que sugieren que las actividades asociadas al proyecto objeto de la controversia se realizan desde hace décadas en el territorio ancestral, ¿se han dedicado históricamente algunos miembros de las comunidades a actividades de extracción de recursos naturales y, en específico, de minerales de los ríos Putumayo y San Francisco y/u otros cuerpos de agua? ¿Consideran ustedes que la minería ha hecho parte de la cultura y cosmovisión de la comunidad o refleja una actividad relevante para un sector de ella?
6. ¿Cuántas personas y cuántas familias conforman actualmente la comunidad?
7. ¿Cuál es la postura actual del cabildo con respecto al proyecto minero objeto de la presente controversia?
8. Aporte el plan de vida y/o de salvaguardia del pueblo Kamëntsá y/o del resguardo Kamëntsá Biyá de Sibundoy y cualquier otro documento o información que considere pertinente.
Cuarto. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REQUERIR al Cabildo Kamëntsá Inga[48] de San Francisco que, en el término de cinco (5) días hábiles, responda las siguientes preguntas:
1. ¿Quién ostenta el cargo de gobernador del resguardo actualmente? Aporte los documentos que considere pertinentes.
2. Describa las formas de gobierno del pueblo Kamëntsá, en general, y del resguardo Kamëntsá Inga de San Francisco, en particular. ¿Cuáles son las autoridades tradicionales legítimas y cuáles decisiones le corresponde adoptar a cada una? ¿Qué grado de representación de los integrantes del pueblo y del resguardo tiene cada autoridad? Aporte los documentos que considere pertinentes.
3. ¿Hay autoridades tradicionales actuales o personas que hayan ostentado tal dignidad en el pasado que hagan parte de la Asociación para la Conservación y Aprovechamiento de Minerales del Territorio del Pueblo Kamëntsá Ftumaijay; que sean titulares mineros del área de reserva especial que la Agencia Nacional de Minería declaró y delimitó mediante la Resolución VPPF núm. 293 del 27 de noviembre de 2018; y/o que sean concesionarios del contrato especial de concesión núm. ARE-RLJ-08001X?
4. ¿Dentro del esquema de gobierno del pueblo y/o del resguardo, existe algún límite para que las autoridades se beneficien de este tipo de proyectos y, a la vez, representen a la comunidad en procesos participativos o de consulta previa y manifiesten la voluntad de la comunidad respecto de su realización?
5. ¿Cuál ha sido históricamente la relación de la comunidad Kamëntsá Inga de San Francisco con la minería en general? Teniendo en cuenta que hay documentos en el expediente que sugieren que las actividades asociadas al proyecto objeto de la controversia se realizan desde hace décadas en el territorio ancestral, ¿se han dedicado históricamente algunos miembros de las comunidades a actividades de extracción de recursos naturales y, en específico, de minerales de los ríos Putumayo y San Francisco y/u otros cuerpos de agua? ¿Consideran ustedes que la minería ha hecho parte de la cultura y cosmovisión de la comunidad o refleja una actividad relevante para un sector de ella?
6. ¿Cuántas personas y cuántas familias conforman actualmente la comunidad?
7. ¿Cuál es la postura actual del cabildo con respecto al proyecto minero objeto de la presente controversia?
8. Aporte el plan de vida y/o de salvaguardia del pueblo Kamëntsá y/o del resguardo Kamëntsá Inga de San Francisco y cualquier otro documento o información que considere pertinente.
Quinto. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REQUERIR a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior[49], a la Agencia Nacional de Minería[50] y a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonia)[51] que, en el término de cinco (5) días hábiles, respondan las siguientes preguntas:
1. ¿Cuáles mecanismos tienen dispuestos las entidades para propiciar algún tipo de diálogo con pueblos étnicamente diferenciados y, en concreto, sus autoridades tradicionales, antes de adoptar decisiones que los pueden afectar, más allá de la visita que la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior efectúa para determinar la procedencia y oportunidad de la consulta previa?
2. En particular, ¿las entidades tienen dispuestos procedimientos para identificar tales casos y activar el diálogo mencionado?
3. Adicionalmente, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior deberá (i) indicar si la entidad tiene algún criterio específico que aplique en casos en los que el proyecto o actividad que podría afectar a una comunidad étnica es adelantada por miembros de esta, a la hora de definir si procede la consulta previa; y (ii) aportar toda la documentación y los insumos que tuvo en cuenta para expedir la Resolución núm. ST-0788 del 6 de junio de 2022, que resolvió que no procedía la consulta previa en el caso que actualmente estudia la Corte Constitucional.
4. Aporten cualquier otra información que consideren pertinente en relación con el presente asunto.
Sexto. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, OFICIAR a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior[52] para que, en el término de cinco (5) días hábiles, aporte la siguiente información:
1. Certifique cuáles son las autoridades tradicionales registradas en los resguardos Kamëntsá Biyá de Sibundoy y Kamëntsá Inga de San Francisco.
2. Informe cuántas personas conforman actualmente los dos resguardos indicados de acuerdo con la base de datos de la Dirección, así como la fuente de tales datos.
Séptimo. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, OFICIAR a la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC)[53] para invitarla a que, en el término de siete (7) días hábiles, en caso de tenerla, suministre la siguiente información por escrito a esta Corporación:
1. Describa las formas de gobierno del pueblo Kamëntsá, en general, y de los resguardos Kamëntsá Biyá de Sibundoy Kamëntsá Inga de San Francisco (Putumayo), en particular. ¿Qué se entiende por autoridad legítima en dicho pueblo? ¿Cuáles son las autoridades tradicionales legítimas y cuáles decisiones le corresponde adoptar a cada una? ¿Qué grado de representación de los integrantes del pueblo y del resguardo tiene cada autoridad? Aporte los documentos que considere pertinentes.
2. ¿Cuál ha sido históricamente la relación del pueblo Kamëntsá con la minería, en general, y con la extracción de recursos naturales de los ríos y otros cuerpos de agua, en particular? ¿Considera la organización que la minería ha hecho parte de la cultura y cosmovisión del pueblo Kamëntsá o podría reflejar una actividad relevante para un sector de él?
3. Aporte cualquier otra información que considere pertinente en relación con el caso descrito en este auto.
Octavo. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, OFICIAR al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH)[54], a la Procuraduría Delegada Preventiva y de Control de Gestión 4 para Asuntos Étnicos[55], a la Defensoría Delegada para Grupos Étnicos de la Defensoría del Pueblo[56], al Instituto Amazónico de Investigaciones (IMANI) de la Universidad Nacional de Colombia (Sede Amazonia)[57], a la Sede Amazonia de la Universidad Nacional de Colombia[58], a la Facultad de Ciencias Humanas y Sociales de la Universidad de Nariño[59], a la Facultad de Ciencias Humanas y Sociales de la Universidad del Cauca[60] y a la Universidad de la Amazonia[61], para invitarlas a que, en el término de siete (7) días hábiles, en caso de tenerla, suministren la siguiente información por escrito a esta Corporación:
1. Describan las formas de gobierno del pueblo Kamëntsá, en general, y de los resguardos Kamëntsá Biyá de Sibundoy Kamëntsá Inga de San Francisco (Putumayo), en particular. ¿Qué se entiende por autoridad legítima en dicho pueblo? ¿Cuáles son las autoridades tradicionales legítimas y cuáles decisiones le corresponde adoptar a cada una? ¿Qué grado de representación de los integrantes del pueblo y del resguardo tiene cada autoridad? Aporten los documentos que considere pertinentes.
2. ¿Cuál ha sido históricamente la relación del pueblo Kamëntsá con la minería, en general, y con la extracción de recursos naturales de los ríos y otros cuerpos de agua, en particular? ¿Consideran ustedes que la minería ha hecho parte de la cultura y cosmovisión del pueblo Kamëntsá o podría reflejar una actividad relevante para un sector de él?
3. Aporten cualquier otra información que consideren pertinente en relación con el caso descrito en este auto.
Noveno. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, INFORMAR a la señora Patricia Arelis Muchavisoy Chicunque[62] y al señor Miguel Alexander Espinosa Quenan[63] que, como accionantes, hacen parte del trámite de revisión que adelanta esta Corporación. ORDENAR a la Secretaría General otorgar acceso al expediente a la señora Muchavisoy Chicunque y al señor Espinosa Quenan a través de los mecanismos y según los protocolos que la Secretaría ha dispuesto para el efecto.
Décimo. INFORMAR, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, que la información requerida debe enviarse a la dirección de correo electrónico salasrevisionc@corteconstitucional.gov.co con la indicación de que se trata de material probatorio solicitado para el expediente T-11.074.329.
Undécimo. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que PONGA A DISPOSICIÓN de las partes y terceros con interés la documentación que se reciba en virtud de este auto, en los términos del artículo 63 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, a fin de que, si lo consideran, se pronuncien al respecto y, si lo estiman necesario, ejerzan su derecho a la defensa y de contradicción dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción.
Duodécimo. SUSPENDER por dos (2) meses el término para fallar de fondo en el presente asunto, en los términos de los párrafos 22 y 23 de este auto y del artículo 63 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de 2025).
Comuníquese y cúmplase.
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Segundo Jaime Mutumbajoy Jacamanijoy, Susana Patricia Chicunque Agreda, Aydee del Carmen Jamioy Cerón, Gabriel Herlinto Jamioy Cerón, Edwar Herminsul Jamioy Cerón, Clara Jacanamejoy Juagibioy, Alberto Cuaran Muchavisoy, Luz Carlina Carlosama Carlosama, Ana Edith Mavisoy Aguillon, Julio César Martínez Jacanamejoy, Jacinta del Rosario Jamioy Cerón, Pedro Antonio Otaya Jamioy, Luis Fernando Jacanamejoy Jamioy y Miguel Alexander Espinosa Quenan.
[2] María Clementina Muchachasoy Chindoy, Carlos Evelio Juagibioy, María Antonia Sigindioy Muchavisoy, Andrés Clemente Chindoy Satiaca, María Rosaura Chindoy, Luis Fernando Chindoy Chindoy, Segundo Miguel Ángel Mutumbajoy Juagibioy, Carlos Juagibioy Jacanamejoy, María Pastora Juagibioy, Pedro Chicunque Juagibioy, José María Matumbajoy Jacanamejoy, Juan Pedro Chicunque Agreda, Loly Nereida Juajibioy Muchachasoy, María Pastora Chicunque Jamioy, Leonor Cerón Juajibioy, Juan Mutumbajoy Jacanamijoy, María Dolores Muchachasoy Jacanamejoy, Luis Fernando Mutumbajoy Jacanamejoy y Josefina Agreda Juajivioy.
[3] Decisión adoptada mediante el Auto del 29 de julio de 2025, notificado el 13 de agosto del mismo año. La Sala la conformaron la magistrada Natalia Ángel Cabo y el magistrado Miguel Polo Rosero.
[4] Expediente digital, archivo 01Demanda.pdf, p. 2.
[5] Ibid., p. 8.
[6] En algunos de los documentos del expediente, se utilizan, entre otras, las formas Camentsa o Kamentsa para referirse al pueblo. Con el propósito de referirse de manera unificada a dicho pueblo étnico, esta providencia acoge la forma Kamëntsá, que es la principal con la que la Organización Nacional Indígena de Colombia lo identifica. Ver https://www.onic.org.co/pueblos/118-camentsa.
[7] Expediente digital, archivo 01Demanda.pdf, p. 16.
[8] Ibid., p. 17.
[9] Ibid., pp. 71-101.
[10] Ibid., p. 94.
[11] Ibid., pp. 102-172.
[12] Ibid., p. 546.
[13] Ibid., p. 170.
[14] Ibid.
[15] Ibid., pp. 173-198.
[16] Ibid., p. 192.
[17] María Clementina Muchachasoy Chindoy, Carlos Evelio Juagibioy, María Antonia Sigindioy Muchavisoy, Andrés Clemente Chindoy Satiaca, María Rosaura Chindoy, Luis Fernando Chindoy Chindoy, Segundo Miguel Ángel Mutumbajoy Juagibioy, Carlos Juagibioy Jacanemejoy, María Pastora Juagibioy, Pedro Chicunque Juagibioy, José María Matumbajoy Jacanamejoy, Juan Pedro Chicunque Agreda, Loly Nereida Juajibioy Muchachasoy, María Pastora Chicunque Jamioy, Leonor Cerón Juajibioy, Juan Mutumbajoy Jacanamijoy, María Dolores Muchachasoy Jacanamejoy, Luis Fernando Mutumbajoy Jacanamejoy y Josefina Agreda Juajivioy.
[18] Expediente digital, archivo 01Demanda.pdf, p. 36.
[19] Ibid., p. 37.
[20] En el resumen que se presenta en esta providencia no se incluyen intervenciones que corresponden exclusivamente a asuntos de trámite, sin hacer anotaciones sobre la procedencia de la acción de tutela o los hechos y las pretensiones de los actores. La Corte estudia actualmente la totalidad del expediente. El resumen aquí incluido tiene fines ilustrativos.
[21] Expediente digital, archivo 09ContestacionTutela.pdf.
[22] Ibid., p. 3.
[23] Ibid., p. 6.
[24] Ibid., p. 8.
[25] Expediente digital, archivo 11ContestacionTutela.pdf.
[26] Expediente digital, archivo 17ContestacionTutela.pdf.
[27] Ibid., p. 3.
[28] Expediente digital, archivo 45ContestacionTutelaCuradora.pdf.
[29] Ibid.
[30] Expediente digital, archivo 12ContestacionTutela.pdf.
[31] Expediente digital, archivo 13ContestacionTutela.pdf.
[32] Expediente digital, archivo 16ContestacionTutela.pdf.
[33] Expediente digital, archivo 24ContestacionTutela.pdf.
[34] Expediente digital, archivo 23ContestacionTutela.pdf.
[35] Ibid., p. 6.
[36] Ibid.
[37] Expediente digital, archivo 10ContestacionTutela.pdf.
[38] Expediente digital, archivo 47SentenciaPrimeraInstancia.pdf.
[39] Expediente digital, archivo 50Impugnacion.pdf.
[40] Expediente digital, archivo 49Impugnacion.pdf.
[41] Expediente digital, archivo 50Impugnacion.pdf, pp. 13-15.
[42] Expediente digital, archivo 07Sentencia.pdf.
[43] Ibid., p. 13.
[44] Ibid., p. 14.